COVID – 19: NOVEDADES EN MATERIA LABORAL

Atlántida 

ABOGADOS & ASESORES


LABORAL

 

  • COVID-19: ATLÁNTIDA formula algunas cuestiones que podrían ser de su interés sobre las novedades regulatorias en materia laboral.
  1. ¿Me pueden despedir durante el estado de alarma por COVID-19?
  • La respuesta es . Pero, como siempre, existen matices, prohibiéndose únicamente el despido amparado en causas de fuerza mayor, económicas, organizativas o de producción derivadas del COVID-19, que haya tenido lugar con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo; procediendo, en su caso, el despido por causas disciplinarias (art. 54 del ET), así como subsistiendo la fórmula del despido sin causa, que se podrá calificar de improcedente o nulo, y dará lugar a la readmisión del trabajador o al beneficio de la indemnización que corresponda, caso de constatarse su improcedencia o nulidad a criterio del Juez de lo Social.
  1. ¿Si me encuentro de baja por COVID-19 y me despiden, qué puedo hacer?
  • El despido por dicha circunstancia se calificará como nulo o improcedente; por lo que podrá reclamar a la empresa tanto su reincorporación inmediata, como el abono de los salarios de tramitación, es decir, aquellos sueldos dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha en la que se notifique la sentencia; o bien, optar por percibir una indemnización equivalente a 33 días de salario por año de servicio, o la que se ajuste a la normativa aplicable, que determinará la extinción de la relación laboral desde la fecha de cese efectivo en el trabajo.
  1. ¿En caso de que mi contrato laboral sea temporal y finalizase el mismo durante la vigencia de estado de alarma, qué puedo hacer?
  • Tendrá derecho a un subsidio por desempleo, aun cuando se haya producido la finalización de su relación laboral, siempre que el contrato de trabajo haya tenido una duración mínima de dos meses. En principio, el subsidio será de un mes, aunque podrá prorrogarse posteriormente mediante futuras modificaciones.
  1. ¿A cuánto ascenderá dicho subsidio (para el caso de finalización de contratos temporales)?
  • El mismo será de un 80 % del IPREM mensual vigente.
  1. ¿Cuál es la cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad?
  • La cuantía del subsidio extraordinario por falta de actividad, según el artículo 31 del Real Decreto-Ley 11/2020, es del 70% de la base reguladora correspondiente a la actividad que se hubiera dejado de desempeñar.
  1. ¿Puede el empleador obligarme a disfrutar de mis vacaciones durante el estado de alarma?
  • No, salvo que exista pacto en contrario.
  1. ¿Qué consecuencias tiene la inclusión de una persona contratada mediante contrato temporal en un ERTE?
  • En este caso, según el artículo 5 del Real Decreto-Ley 9/2020, la suspensión de los contratos temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por un ERTE por fuerza mayor o causas ETOP, “supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos, como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido”. La interrupción del contrato temporal afecta a todas las modalidades contractuales. Es decir, a nuestro juicio, la interrupción del contrato temporal afectado por un ERTE resultará de aplicación a todos los contratos temporales, incluidos aquellos sujetos a la concurrencia de causa.
  • Tras suspensión del contrato, la persona contratada tiene derecho a reincorporarse tras el período de suspensión del contrato y por el tiempo restante, o hasta la concurrencia de causa.
  • No obstante, habrá que diferenciar entre contratos sujetos a términos o sujetos a causa: Las personas contratadas mediante contratos temporales suspendidos sujetos a término (por ejemplo, contrato eventual, en prácticas o para la formación y el aprendizaje) tendrán derecho a reanudar la prestación de servicios una vez concluido el ERTE por el tiempo restante al inicio de la suspensión, mientras que, las personas contratadas mediante contratos temporales sujetos a concurrencia de causa (por ejemplo, contrato por obra o servicio determinado o contrato de interinidad) podrán reanudar la prestación de servicios una vez concluido el ERTE hasta el cumplimiento de la causa.
  • Especialmente significativo resulta el Criterio de la Dirección General de Trabajo del 1 de abril de 2020 (DGT-SGON850CRA) que expresamente establece que:
  • La válida extinción del contrato de obra o servicio determinado es la terminación de la obra o servicio y no su suspensión.
  • El contrato de interinidad por cobertura de vacante también será objeto de interrupción y posterior reanudación hasta la cobertura de la vacante.
  1. En este escenario de excepcionalidad provocado por el COVID-19, ¿puedo solicitar a la empresa el uso de mis vacaciones?
  • Sí, pero la última palabra, a los fines del disfrute vacacional, será del empleador.
  1. ¿Qué pasa si tengo que cuidar de un familiar enfermo de COVID-19?
  • Se permite la adaptación de horario y reducción de jornada de la persona trabajadora cuando se acredite el deber de cuidado a familiares hasta el segundo grado.
  1. ¿Qué es el permiso retribuido recuperable?
  • Se trata de un permiso imperativo, en virtud del cual, aquellas personas trabajadoras por cuenta ajena en actividades no esenciales, cesarán temporalmente en la prestación de servicios, conservando “el derecho a la retribución que les hubiera correspondido de estar prestando servicios con carácter ordinario, incluyendo salario base y complementos salariales” y debiendo recuperar las horas de trabajo con posterioridad.
  1. ¿Puede una empresa tramitar un ERTE durante la vigencia del permiso retribuido recuperable?
  • Sí. El artículo 1.2.c) del Real Decreto-Ley 10/2020, excluye de su ámbito de aplicación a las personas contratadas por empresas “a las que les sea autorizado un expediente de regulación temporal de empleo de suspensión durante la vigencia del permiso”.
  • Por tanto, la pérdida de actividad causada directamente por la paralización e interrupción de las actividades previstas en la orden ministerial de referencia, debe entenderse como un supuesto de fuerza mayor.
  • En este caso, cuando el ERTE por fuerza mayor estuviera basado de manera exclusiva en la paralización o interrupción de actividades derivada del permiso retribuido recuperable, la duración del ERTE estaría limitada.
  • A partir del momento que el ERTE surtiera sus efectos, la persona trabajadora afectada por la suspensión pasaría a la situación de desempleo.
  1. Ante la ausencia de medidas de prevención de riesgos laborales por parte de la empresa, ¿qué opciones tienen las personas trabajadoras?
  • Cuando las personas trabajadoras consideren que la prestación de servicios genera un riesgo grave e inminente para su vida o salud, tendrán derecho a:
    • Interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo (artículo 21.2 LPRL).
    • A su vez, la representación legal de la plantilla, ante la ausencia de medidas adoptadas por la empresa, podrá acordar, por mayoría, la paralización de la actividad de las personas trabajadoras afectadas por el riesgo (artículo 21.3 LPRL).
    • Incluso, llegado el caso, podrían solicitarse medidas cautelares en materia de prevención de riesgos laborales.
  1. ¿Podría derivarse responsabilidad empresarial por la falta de medidas de prevención de riesgos laborales frente al Covid-19?
  • Sí. El incumplimiento empresarial de las obligaciones de seguridad y salud laboral da lugar a responsabilidad administrativa (artículos 11, 12 y 13 LISOS), independientemente de que exista un daño acreditado o no.
  • Y, para el caso de que el incumplimiento de las obligaciones de seguridad y salud laboral causare daño a algunas de las personas empleadas, como consecuencia del contagio por COVID-19, podría darse, adicionalmente, cobertura al recargo de prestaciones de la Seguridad Social (artículo 164 LGSS) e incurrirse en responsabilidad civil por daños y perjuicios (artículos 1101 CC y 42 LPRL).
  1. ¿Qué protección reciben las personas trabajadoras por cuenta propia?
  • El artículo 17 del Real Decreto-Ley 8/202013, reconoce una prestación extraordinaria por cese de actividad a las personas que trabajan por cuenta propia incluidas en el Sistema Especial de Trabajadores Autónomos, Sistema Especial de Trabajadores por Cuenta Propia Agrarios, Régimen Especial de Trabajadores del Mar, así como a personas socias trabajadoras de cooperativas de trabajo asociado que hayan optado por su inclusión como trabajadores por cuenta propia en el régimen especial.

            Requisitos exigidos:

  • Estar afiliados y dados de alta en Seguridad Social en fecha 14 de marzo de 2020.
  • Si su actividad profesional no se ha visto suspendida por la declaración del estado de alarma, deberá acreditar la reducción de su facturación en el mes natural anterior al que se solicita la prestación al menos en un 75 % en relación con el promedio de facturación del semestre natural anterior a la data de alarma.
  • Estar al corriente en el pago de las cuotas a la Seguridad Social. Advertir, que si no se cumple con este requisito en la fecha de suspensión de la actividad o de reducción de la facturación, es posible acceder a la prestación si se ingresan las cuotas debidas en el plazo de 30 días. Una vez producido el pago, se podrá acceder a la prestación.
  • No se exige un periodo mínimo de cotización.
  • No resulta necesario para causar derecho a esta prestación tramitar la baja en el Régimen de Seguridad Social correspondiente.
  1. ¿Las personas trabajadoras por cuenta propia tienen obligación de continuar cotizando a la Seguridad Social durante el estado de alarma?
  • La obligación de cotización a la Seguridad Social de las personas trabajadoras por cuenta propia dependerá de su acceso o no a la prestación extraordinaria por cese de actividad.
    • Aquéllas que acceden a la prestación extraordinaria por cese de actividad no tienen obligación de cotización durante el periodo de percepción de la prestación; si bien, se contabilizará como periodo de tiempo cotizado. Además, la cotización correspondiente a los días de actividad del mes de marzo de 2020 no cubiertos por la prestación, que no fueran abonados dentro del plazo reglamentario de ingreso, no será objeto del recargo previsto en el artículo 30 LGSS19.
    • Para quienes no accedan a la prestación extraordinaria por cese de actividad, permanecerá la obligación de continuar cotizando a la Seguridad Social durante el estado de alarma. Sin embargo, el artículo 34 del Real Decreto-Ley 11/2020, habilita a la Tesorería General de la Seguridad Social a otorgar moratorias de 6 meses, sin interés, a las empresas y personas trabajadoras por cuenta propia incluidas en cualquier Régimen de la Seguridad Social que lo soliciten y cumplan los requisitos y condiciones determinados por orden ministerial. La moratoria, en el caso que sea concedida, afectará al pago de las aportaciones empresariales a la cotización a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta cuyo y a las cuotas de las personas que trabajan por cuenta propia, siempre que las actividades que realicen no se hayan suspendido con ocasión del estado de alarma y cuyo periodo de devengo esté comprendido entre los meses siguientes:
      • Abril y junio de 2020 respecto de empresas.
      • Mayo y julio de 2020 respecto las personas trabajadoras por cuenta propia.
  1. ¿Existe un aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social?.
  • Sí. El artículo 35 del Real Decreto-Ley 11/2020, reconoce, asimismo, a las empresas o personas trabajadoras por cuenta propia la posibilidad de solicitar el aplazamiento en el pago de sus deudas con la Seguridad Social con los siguientes requisitos:
    • Que se trate de empresas y personas trabajadoras autónomas que no tuvieran otro aplazamiento en vigor.
    • Que el aplazamiento en el pago de deudas con la Seguridad Social cuyo plazo reglamentario de ingreso tenga lugar entre los meses de abril y junio de 2020.
    • Interés del 0.5% en lugar del previsto en el artículo 23.5 LGSS.
  • El plazo de solicitud será de diez días desde la fecha de ingreso.